Modificaciones al reglamento de seguridad y salud ocupacional en minería

El viernes 18 de agosto del 2017 se publicó el Decreto Supremo N° 023-2017-EM por el que se modificó diversas disposiciones del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional Minera (“RSSOM”), aprobado por el Decreto Supremo N° 2014-2016-EM.

Artículo elaborado por: Dr. Marino Aguirre. Estudio Martinot Abogados S.C.R.L.

A continuación, se resumen las más relevantes:

  1. Se precisa que además de las actividades que corresponden al cierre de minas, se encuentran dentro del alcance del RSSOM las actividades que conforman parte del plan de cierre de pasivos ambientales mineros en la etapa de ejecución de cierre y de reaprovechamiento de pasivos. Esta precisión era necesaria, en tanto que el plan de cierre de pasivos ambientales mineros no se encuentra dentro del Reglamento para el Cierre de Minas, regulado por el Decreto Supremo N° 033-2005-EM, y por tanto, de una interpretación literal del RSSOM se podría alegar que dichas actividades se encontraban excluidas al no haberse mencionado expresamente.

En ese sentido, y remitiéndonos al numeral 5 de la “Tabla de Contenido del Plan de Cierre de Pasivos Ambientales Mineros”, las siguientes actividades también se encontrarían bajo los alcances del RSSOM:

  • Desmantelamiento.
  • Demolición, Salvamento y Disposición.
  • Estabilización Física.
  • Estabilización Geoquímica.
  • Estabilización Hidrológica.
  • Establecimiento de la Forma del Terreno.
  • Revegetación.
  • Remediación de Hábitats Acuáticos.
  • Programas Sociales.
  • Mantenimiento Físico.
  • Mantenimiento Geoquímico.
  • Mantenimiento Hidrológico.
  • Mantenimiento Biológico.
  • Monitoreo de Estabilidad Física.
  • Monitoreo de Estabilidad Geoquímica.
  • Monitoreo de Estabilidad Hidrológica.
  • Monitoreo Biológico.
  • Monitoreo Social.
  1. Se establece que los trabajadores que han sufrido algún tipo de accidente que ocasione una incapacidad (i) parcial temporal, (ii) total temporal, (iii) parcial permanente o (iv) total permanente tienen el derecho a ser transferidos a otro puesto que implique un menor riesgo para su seguridad y salud. Se precisa que en la constancia médica se deberá detallar expresamente las actividades que puede llevar a cabo el trabajador, a fin de no interferir en su tratamiento y recuperación.
  2. Se incorporan las siguientes definiciones:
  3. a) Lugar de Trabajo se entiende como tal a todo sitio o área donde los trabajadores permanecen y desarrollan su trabajo o adonde tienen que acudir para desarrollarlo. Se reemplaza el uso del centro de trabajo por lugar de trabajo.
  4. b) Estabilidad Física es el comportamiento estable en el tiempo de los componentes o infraestructura operacional minera frente a factores exógenos, que evita el desplazamiento de materiales, con el propósito de no generar riesgos de accidentes o contingencias.
  5. c) Unidad Minera o Unidad de Producción es el conjunto de instalaciones y lugares contiguos ubicados dentro de una o más Unidades Económicas Administrativas y/o concesiones mineras y/o concesiones de beneficios y/o concesiones de labor general y/o concesiones de transporte minero, en donde se desarrollan las actividades mineras o conexas. Entiéndase que toda definición de Centro de Trabajo, Unidad de Producción o Unidad Minera se reputan dentro de la definición señalada.
  6. Se modifica la obligación de las empresas titulares de la actividad minera de realizar la inspección trimestral del campamento o viviendas que ofrecen las empresas contratistas a sus trabajadores destacados. A partir de la vigencia de la modificación, dicha obligación será de la propia empresa contratista. La empresa titular de la actividad minera deberá seguir realizando inspecciones, pero de forma inopinada y ya no establece una periodicidad mínima.
  7. En el caso de empresas contratistas, se elimina el requisito de contar con un número mínimo de 20 trabajadores para la configuración de la obligación de contar con un RSSOM. Lo mismo se aplica para la obligación de conformación del Comité de Seguridad y Salud Ocupacional.
  8. Se permitirá la asistencia de un miembro del Comité de Seguridad y Salud Ocupacional de las empresas contratistas o del Supervisor, en su defecto, a las reuniones del Comité de Seguridad y Salud Ocupacional del titular de la actividad minera; el cual tendrá voz, pero no voto.
  9. Se establecen las siguientes modificaciones relacionadas con el Comité de Seguridad y Salud Ocupacional (“CSSO”):
  • Es posible llevar el libro de actas del CSSO en forma electrónica, siempre que se cuente con un sistema de firmas digitalizadas.
  • El CSSO ya no aprueba el Plan de Minado, pero sí lo supervisa, anotando en el Libro de Seguridad y Salud Ocupacional las recomendaciones correspondientes, con plazos para su implementación
  • El CSSO tampoco aprueba el uso del ANFO, pero sí supervisa su implementación, anotando

en el Libro de Seguridad y Salud Ocupacional los plazos correspondientes.

  • El CSSO ya no impone sanciones a los trabajadores por el incumplimiento de la normativa en Seguridad y Salud Ocupacional.
  • El CSSO promueve que los trabajadores nuevos reciban sus capacitaciones sobre los riesgos generales y específicos del lugar de trabajo, así como del Sistema de Seguridad y Salud Ocupacional.
  1. Se amplían las especialidades en ingeniería para el cargo de Gerente de Seguridad y Salud Ocupacional de la Unidad Minera, pudiendo ser, además de ingeniero de minas y geólogo, los siguientes:
  • Ingeniero Químico.
  • Ingeniero Metalurgista.
  • Ingeniero de Higiene y Seguridad.
  • Ingeniero de Seguridad Industrial y Minera.

En el caso del Ingeniero de Seguridad y Salud Ocupacional, también se amplían las especialidades a (i) Ingeniero de Higiene y Seguridad y al de Ingeniero de Seguridad Industrial y Minera.

  1. En materia de capacitación se establece lo siguiente:
  • El contenido de las capacitaciones se encuentra determinado por la matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (“IPER”) en relación con cada puesto de trabajo.
  • Las capacitaciones teóricas se pueden realizar de forma virtual. Sin embargo, las capacitaciones prácticas siempre deben ser presenciales.
  • Todas las capacitaciones se deben realizar dentro de la jornada de trabajo.
  • Las capacitaciones, tanto del personal nuevo como antiguo, deberá tener en consideración el puesto de trabajo y las consideraciones establecidas en el IPER.
  • Las capacitaciones tendrán una duración de un (1) año dentro de la Unidad Minera o Unidad de Producción.
  • El “uso de las tablas geomecánicas preparadas y actualizadas por el especialista en geomecánica” ya no es un curso de impartición obligatoria.
  1. Se precisa que el formato de la Línea Base del IPER establecido en el Anexo 8 es un mínimo sobre el que se elaborará el Mapa de Riesgos. En ese sentido, si las necesidades de la Unidad Minera así lo requieren se podrá realizar un Línea Base más compleja.
  2. El Ingeniero de Higiene Ocupacional podrá tener, además de la especialidad de Minas, Geología, Metalúrgica y Química, las de Higiene y Seguridad y de Seguridad Industrial y Minera.
  3. Se dispone que el responsable del examen médico de salida es el empleador del trabajador (sea el titular de la actividad minera o el contratista), asumiendo exclusivamente tal la responsabilidad, sin que pueda extenderse a otra persona.
  4. Se elimina la posibilidad de que el trabajador pueda dar su consentimiento para que el empleador conozca a detalle los resultados de sus exámenes médicos. Solo se permitirá indicar si el trabajador se encuentra apto o no para desempeñar su trabajo.
  5. Se modifica la obligación del titular de la actividad minera de realizar la atención odontológica a los trabajadores y sus dependientes que residan en las Unidad Minera o Unidad de Producción, pasando de una periodicidad de tres meses a una vez al año.
  6. Se establece la obligación del titular de la actividad minera de contar con un Ingeniero en Geomecánica para cada Unidad Minera o de Producción.
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